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Eduardo Medina-Mora Icaza Procurador General de la República
Descargar Mexico presidente Medina Mora y aborto
Señoras y señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Es para mí un honor, como Procurador General de la República, acudir –en un hecho sin precedente-- al más alto Tribunal de justicia del país para exponer los argumentos que sustentan la acción de inconstitucionalidad número 147/2007 que interpuse en estricto cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 102, apartado A) y 105, fracción II, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por la importancia del asunto, la sociedad mexicana se encuentra pendiente del desahogo de estas audiencias y de la sentencia que emita este Tribunal, la cual confío estará orientada por la vocación de hacer valer la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los derechos que ésta otorga a toda persona desde el momento de su concepción. Soy respetuoso de los reclamos y las opiniones que sobre este asunto tienen diversos sectores de la sociedad, ya que su derecho a manifestarlos nace de una de nuestras más importantes libertades: la de expresión. Sin embargo, era mi responsabilidad plantear esta acción de inconstitucionalidad ante la convicción de que las normas impugnadas contradicen a la Constitución General de la República. Ésta, como las otras 204 acciones de inconstitucionalidad que he promovido, se sustenta estrictamente en argumentos jurídicos y está exenta de cualquier posición filosófica, social, religiosa o personal. Las normas fueron impugnadas para que su contenido se discuta a la luz de nuestro Código Fundamental y su permanencia o invalidez sea resuelta en el marco de las competencias que el pueblo de México ha dado a este Tribunal Constitucional. Los argumentos que sostienen la inconstitucionalidad de las normas impugnadas están expresados en la demanda respectiva, y en esta audiencia sólo haré referencia a los puntos más sustanciales de la misma: En primer lugar, demostraré que la protección de la vida del producto de la concepción es un derecho constitucional y, por tanto, ninguna norma secundaria puede autorizar la privación de dicho bien fundamental. La vida del ser humano es el más elemental de todos los derechos, de su reconocimiento y protección depende la existencia de cualquier otro y la realización misma de la persona. Desde 1917 la vida estuvo protegida en el artículo 14 constitucional. A partir de la reforma constitucional publicada el 9 de diciembre de 2005, el más fundamental de los derechos fue ampliado y protegido absolutamente con la prohibición total de aplicar la pena de muerte. El constituyente en el dictamen dijo: "La protección de la vida de un ser humano es considerada como la más elemental de las defensas, puesto que de la vida deriva todo el potencial de desarrollo y realización de la persona"; y la exposición de motivos que dio origen a la reforma señaló: "Es la vida el patrimonio más valioso que tiene la humanidad. El grado de civilización de las sociedades es directamente proporcional al respeto que en ellas se tiene por la vida". Esta es, honorable pleno, la voz expresa del Constituyente y la interpretación auténtica de las normas constitucionales. Como ya lo ha hecho en anterior ocasión esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es irrebatible decir que nuestra Ley Fundamental establece el derecho y el respeto a la vida en múltiples ocasiones: El artículo 1° constitucional reconoce el principio de igualdad de todos los individuos que se encuentren en el territorio nacional y sin distinción alguna les otorga el goce de los derechos que la Constitución consagra. Es evidente que el producto de la concepción es persona y, por ello, resulta inadmisible que se autorice la privación de su vida hasta la semana doce de gestación por el simple consentimiento de la madre. Para este momento, esta persona ya formó sus órganos principales como son la cara, los oídos, las extremidades e, incluso, son visibles ya las uñas de sus dedos; se puede conocer si es niña o niño. Señores ministros, nadie puede dudar que estamos en presencia de un ser humano que debe gozar de los mismos derechos constitucionales que todos nosotros, que tiene el derecho de vivir. Por su parte, el artículo 3º alude expresamente a la dignidad de la persona, mientras que el 4° constitucional reconoce diversos principios que tienden a tutelar el derecho a la vida a través de la protección y fomento del núcleo familiar, así como a salvaguardar los derechos fundamentales de la niñez y de la salud, como elemento esencial para la preservación de la vida humana.
Los artículos 13, 14, 17 y 22 constitucionales disponen que nadie puede ser juzgado por leyes privativas o tribunales especiales. Sólo se permite la privación de la libertad, propiedad, posesión o derechos mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, con lo que se evita absolutamente que el Estado Mexicano prive de la vida a una persona. Por su parte, el artículo 123 instituye una serie de prerrogativas que brindan protección a la maternidad de la mujer, amparando tanto su salud como la del producto de la concepción y garantizando así el derecho a la vida de ambos. Adicionalmente, dos veces el tercer transitorio del decreto que reforma los artículos 30, 32 y 37 en los años de 1997 y 1999, refiere y reconoce expresamente derechos a las personas concebidas no nacidas. Del análisis de los anteriores artículos constitucionales, a la luz del verdadero espíritu del Constituyente, se arriba a la inexcusable conclusión de que el derecho a la vida de los seres en gestación se desprende de nuestro Máximo Ordenamiento Legal. En coincidencia con lo anterior, esta Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2000, señaló que de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se deriva directamente la protección del derecho a la vida del producto de la concepción. En congruencia con este reconocimiento, los integrantes de este honorable Pleno tienen que ser contundentes en decirle al legislador ordinario que le está prohibido aprobar leyes que permitan y fomenten la privación arbitraria de la vida. Por otro lado, en el plano internacional, el reconocimiento y protección a la vida se ha consagrado en diversas declaraciones y tratados internacionales de derechos humanos celebrados por el Estado Mexicano. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 6.1 dispone que: "el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente." La Convención sobre los Derechos del Niño, en su preámbulo, establece que, y cito: "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento." La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 4º, dispone: "Toda persona tiene derecho a que se le respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente." De esta última Convención, es importante mencionar que el Estado Mexicano formuló una declaración interpretativa en el sentido de que la expresión "en general" no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción, ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados". Por tanto, no es cierto, como afirma el Jefe de Gobierno del Distrito Federal en su escrito de contestación, que el Estado mexicano haya interpretado esta norma para desproteger al producto de la concepción, pues por el contrario, se manifestó en el sentido de que ello es una materia del derecho interno, que como ha quedado patente, protege la vida del ser humano en gestación desde la Constitución. Por otro lado, la protección de la vida del producto de la concepción además de derivar de los preceptos constitucionales e internacionales referidos, también lo hace de leyes ordinarias federales y locales, tales como el Código Penal Federal y el Código Civil del Distrito Federal. En efecto, el Código Penal Federal en su artículo 329 establece que el aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, con lo que se tiene la prohibición de privarle de la vida. El Estado mexicano no puede, arbitrariamente, dejar de reconocer y tutelar este fundamental derecho, y tampoco puede permitir incongruencias legislativas que hacen que un mismo hecho en el Distrito Federal sea delito si se comete en una Institución de Salud Federal y sea un servicio de salud en un órgano local. Por otra parte, el artículo 22 del Código Civil para el Distrito Federal, señala que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en dicho ordenamiento. Los preceptos 1314 y 2357 del mismo ordenamiento habilitan al ser concebido para que pueda ser designado heredero o donatario, de lo que se desprende la protección y reconocimiento que le brinda la ley. ¿Acaso es constitucional decir que un ser humano en gestación tiene derecho a heredar pero no tiene derecho a vivir? Por todo lo anterior, los artículos impugnados del Código Penal del Distrito Federal son inconstitucionales, porque sólo protegen al ser humano concebido no nacido a partir del primer día de la semana trece contada desde la implantación del embrión en el endometrio, lo que lleva la implícita autorización de matar antes de este momento por el simple consentimiento de la madre. Por su parte, los artículos impugnados de la Ley de Salud local, se tildan de inconstitucionales ya que habilitan a las instituciones públicas de salud del gobierno del Distrito Federal para otorgar servicios de interrupción del embarazo a mujeres que así lo soliciten, lo que contraría la obligación del Estado de velar por el inexcusable respeto a la vida humana. Por tanto, las normas impugnadas permiten y fomentan la privación de la vida de un ser humano, lo cual resulta en una abierta violación al derecho a la vida. En otro orden de ideas, los artículos impugnados vulneran los principios constitucionales de igualdad y no discriminación previstos en los artículos 1º, tercer párrafo, y 4º, primer párrafo, de la Constitución General de la República. Estas garantías individuales obligan a toda autoridad, incluyendo al legislador a abstenerse de emitir acto alguno que vulnere estos derechos. En efecto, al desprotegerse la vida del producto de la concepción antes de las doce semanas contadas desde la implantación del embrión en el endometrio y no después de dicho periodo, se menoscaban los derechos y libertades de los seres humanos en formación, institucionalizándose así su discriminación y anulando, del todo, el principio constitucional de igualdad al que tienen derecho. La violación al principio de igualdad es patente, pues un mismo bien jurídico (la vida del producto de la concepción) es protegido en forma muy diversa: Desde la concepción hasta la implantación en el endometrio (que va de 5 a 9 días) está totalmente desprotegida la vida, pues incluso no es delito si se produce la muerte aún en contra de la voluntad de la madre, por estar vinculado el tipo penal a la definición de embarazo que el propio Código Penal da. De la implantación del endometrio hasta un día antes de la semana trece se desprotege la vida si se tiene el consentimiento de la madre, y se protege si se carece de dicho consentimiento.
Por último, a partir de la semana trece se protege la vida del ser humano en gestación. Por tanto, la decisión del legislativo de proteger en forma distinta, con dependencia de dos factores (temporalidad y voluntad de la madre), un mismo bien jurídico que es la vida del producto de la concepción, no puede sino tacharse de inconstitucional. Lo anterior deja clara la discriminación del ser humano con gestación menor al primer día de la semana trece; un día de gestación hace la diferencia en los supuestos normativos. ¿Puede el legislador proteger la vida en forma tan desigual sin violar la Constitución? ¿Es válido que un ser humano tenga un valor menor por un solo día de vida?.
Este alto Tribunal, en la acción de inconstitucionalidad 10/2000, dijo que las normas entonces impugnadas sólo serían discriminatorias si (cito textualmente) "a determinados productos de la concepción, por sus características, se les pueda privar de la vida". Esto es lo que claramente sucede con las normas hoy impugnadas. En otro orden de ideas, las normas impugnadas del Código Penal para el Distrito Federal violan el principio de exactitud de la ley penal que abarca a la construcción misma de los tipos penales y de la penas, tal y como lo ha resuelto el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, los términos de la ley penal deben ser claros, precisos y exactos, para evitar que se vulneren los derechos ciudadanos. En el caso concreto, y considerando que de acuerdo a la ciencia médica existen diferentes métodos para determinar el número de semanas de gestación del producto de la concepción, podemos concluir que la temporalidad de doce semanas a partir de la implantación en el endometrio no es un punto de referencia exacto por dos razones: primero, el tiempo que transcurre de la concepción a la implantación en el endometrio varía de caso en caso, y va de los 5 a los 9 días, y una vez ocurrida la implantación no se puede determinar con exactitud médica cuando sucedió; segundo, la determinación del tiempo de gestación no es exacta, de forma que bajo un procedimiento médico se podría sostener ---por ejemplo--- que el embarazo tiene once semanas y días, mientras que en otro podría sostenerse que se exceden las doce semanas. Esto puede dar lugar a aplicaciones indebidas de las normas penales y, por ende, éstas resultan inconstitucionales. Dicha situación genera un grave riesgo al principio constitucional que nos ocupa, en virtud de que el legislador ordinario no previó la forma, métodos, técnicas o estudios específicos que serían la referencia para actualizar el requisito de temporalidad descrito en el tipo penal de aborto, de lo que dependerá la configuración o no del delito.
Lo anterior se traduce en que es posible que se sancione a los autores de dicho delito por haberse calculado mediante una técnica determinada que se sobrepasan las doce semanas de gestación, a pesar de que puede haber otros estudios que avalen que aún no se sobrepasa este periodo de tiempo, generando la posibilidad de sancionar a los que no actualicen con su conducta el tipo penal, o, en su caso, dejar impunes a quienes sí lo hagan. En otro orden de ideas, los artículos impugnados de la Ley de Salud del Distrito Federal son violatorios del derecho de los médicos servidores públicos del sector, ya que es su obligación realizar la interrupción del embarazo de aquéllas mujeres que así lo soliciten, violentándose su derecho de negarse a ello por razones de conciencia, so pena de ser sancionados administrativamente por la ley de la materia. Por último, es incorrecto lo sostenido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el sentido de que tienen facultad para legislar sobre salubridad general. Por el contrario, del análisis de los artículos 3º y 13, apartados A) y B) de la Ley General de Salud, se concluye que corresponde a la federación dictar las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación, en todo el territorio nacional, de servicios de salud en la materia de salubridad general; dentro de la cual se incluye la organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y establecimientos de salud y atención materno-infantil. Sólo compete a las autoridades del Distrito Federal organizar, operar, supervisar y evaluar esta prestación. De ahí que los artículos de la Ley de Salud que establecen como un servicio de este sector la interrupción del embarazo, son claramente inconstitucionales porque implican normar y establecer los procedimientos de servicios de salud, cuestión que está reservada a las autoridades federales. Lo anterior se fortalece con el criterio del Pleno de este alto Tribunal, cuyo rubro es "Leyes Generales. Interpretación del artículo 133 constitucional", en el cual se expresa con toda claridad que corresponde a las Leyes generales distribuir las competencias entre los distintos órdenes del Estado, como sucede en materia de salud de conformidad con lo dispuesto por el numeral 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Señoras y señores ministros: El Constituyente reconoció el derecho a la vida del producto de la concepción; estableció el principio de igualdad y de no discriminación, de exactitud de la ley penal y definió que una Ley general sería la que distribuiría las competencias en materia de salud. Todos estos mandatos han sido violados por las normas impugnadas y, por ello, ahora corresponde al máximo intérprete de la Constitución Política determinar su invalidez. Muchos pretenderán contaminar desde el exterior el debate que hoy inicia, con argumentos ideológicos, filosóficos, morales, religiosos y sociales. Este Alto Tribunal sólo tiene un mandato: hacer prevalecer la Constitución sobre todas las cosas. Sólo así se fortalece el sistema constitucional de derecho, sólo así se respeta la soberanía popular expresada en nuestra Ley Fundamental. México necesita legalidad; los mexicanos confiamos en que cada uno de las ministras y ministros emitirán su voto para proteger nuestra Constitución y el derecho a la vida que, como valor fundamental, ella tutela. Su decisión será parte de su legado. Muchas gracias.
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